Capítulo 32
REAL DECRETO
En nombre de Mi Augusto Hijo, el Rey Don Alfonso XIII, y como Reina Regente del Reino; a propuesta del Ministro de Hacienda, de
acuerdo con el Consejo de Ministros,
Vengo en decretar lo
siguiente:
Articulo
1º. Desde 1º de Noviembre próximo,
la habilitación asignada a la Aduana de La
Línea de la Concepción en el apéndice 1º de las Ordenanzas de Aduana para
importar mercancías del extranjero, incluso las que conduzcan los viajeros,
quedará limitada al aforo y adeudo de las pequeñas cantidades de artículos
necesarios para el consumo de una familia durante una semana.
Articulo
2º. No podrán efectuarse adeudos cuyo importe sea inferior a una peseta.
Los despachos se harán con recibos talonarios de la serie C. núm.7, o bien con billetes especiales para cantidades
fijas, cuyo uso reglamentará el Ministro de Hacienda.
Articulo
3º. La circulación en el Campo de
Gibraltar de conservas alimenticias, dulces,
petróleo, jabón, bujías, y abanicos,
se regirá por las disposiciones del Real Decreto de 23 de marzo de 1893.
Articulo
4º. Las guías que con arreglo a dicho Real Decreto se expidan de cualquier
punto del interior o de la zona, no producirán cargos en las cuentas corrientes
del comercio de Algeciras más que en
el caso de que las mercancías sean conducidas en ferrocarril a dicha ciudad.
Articulo
5º. Se aprueban las instrucciones adjuntas determinando el servicio a cargo
del Inspector de las Aduanas de la cita región.
Articulo
6º. Se ejercerá una vigilancia especial sobre las operaciones de comercio
que se realicen en Puente Mayorga y
sobre la fábrica de harina establecida en aquella localidad, con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 209 de las ordenanzas de Aduana.
Articulo
7º. Los Ministerios de Guerra y Marina dictarán las disposiciones
convenientes para que los del resguardo terrestres y marítimos se ejerza la mayor vigilancia y la más
enérgica represión del contrabando y el fraude en el Campo de Gibraltar.
Articulo
8º. Igualmente por el Ministerio de Gracia y Justicia se excitará el celo
de aquellas Autoridades judiciales para el más exacto cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 65 del Real Decreto de 20 de junio de 1852.
Articulo
9º. Los Ministros de la Guerra y Fomento perseguirán el estudio de las
demás medidas que sean necesario adoptar para el cumplimiento de las que
contiene el presente decreto.
Articulo
10º. El Ministerio de Estado continuará con actividad las gestiones iniciales
para la represión del contrabando sobre la base de una inteligencia entre las
Autoridades de la plaza de Gibraltar
y las del Campo del mismo nombre.
Dado en Palacio a veintitrés de octubre de mil ochocientos noventa y cuatro.
MARIA CRISTINA.
EL Ministro de Hacienda,
AMOS SALVADOR.