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domingo, 17 de febrero de 2013

Real Decreto inhabilitando la Aduana de La Línea 1.894

Capítulo 32



REAL DECRETO


        En nombre de Mi Augusto Hijo, el Rey Don Alfonso XIII, y como Reina Regente del Reino; a propuesta del Ministro de Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Ministros,

                  Vengo en decretar lo siguiente:

    Articulo 1º.  Desde 1º de Noviembre próximo, la habilitación asignada a la Aduana de La Línea de la Concepción en el apéndice 1º de las Ordenanzas de Aduana para importar mercancías del extranjero, incluso las que conduzcan los viajeros, quedará limitada al aforo y adeudo de las pequeñas cantidades de artículos necesarios para el consumo de una familia durante una semana.

    Articulo 2º. No podrán efectuarse adeudos cuyo importe sea inferior a una peseta. Los despachos se harán con recibos talonarios de la serie C. núm.7, o bien con billetes especiales para cantidades fijas, cuyo uso reglamentará el Ministro de Hacienda.

    Articulo 3º. La circulación en el Campo de Gibraltar de conservas alimenticias, dulces, petróleo, jabón, bujías, y abanicos, se regirá por las disposiciones del Real Decreto de 23 de marzo de 1893.

    Articulo 4º. Las guías que con arreglo a dicho Real Decreto se expidan de cualquier punto del interior o de la zona, no producirán cargos en las cuentas corrientes del comercio de Algeciras más que en el caso de que las mercancías sean conducidas en ferrocarril a dicha ciudad.

    Articulo 5º. Se aprueban las instrucciones adjuntas determinando el servicio a cargo del Inspector de las Aduanas de la cita región.

    Articulo 6º. Se ejercerá una vigilancia especial sobre las operaciones de comercio que se realicen en Puente Mayorga y sobre la fábrica de harina establecida en aquella localidad, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 209 de las ordenanzas de Aduana.

    Articulo 7º. Los Ministerios de Guerra y Marina dictarán las disposiciones convenientes para que los del resguardo terrestres y marítimos se ejerza la mayor vigilancia y la más enérgica represión del contrabando y el fraude en el Campo de Gibraltar.

    Articulo 8º. Igualmente por el Ministerio de Gracia y Justicia se excitará el celo de aquellas Autoridades judiciales para el más exacto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 del Real Decreto de 20 de junio de 1852.

    Articulo 9º. Los Ministros de la Guerra y Fomento perseguirán el estudio de las demás medidas que sean necesario adoptar para el cumplimiento de las que contiene el presente decreto.

    Articulo 10º. El Ministerio de Estado continuará con actividad las gestiones iniciales para la represión del contrabando sobre la base de una inteligencia entre las Autoridades de la plaza de Gibraltar y las del Campo del mismo nombre.

    Dado en Palacio a veintitrés de octubre de mil ochocientos noventa y cuatro.
                            
                                                                        MARIA CRISTINA.

EL Ministro de Hacienda,
   AMOS SALVADOR.